Proyecto de Ley de Transición Energética
I. INTRODUCCIÓN
Con fecha 10 de julio de 2023, los Ministerios de Energía, Hacienda y Medio Ambiente, ingresaron al Senado un proyecto de ley que tiene por objeto acelerar la participación de energías renovables no convencionales (“ERNC”) en la matriz eléctrica nacional (el “Proyecto”).
La iniciativa se elaboró a partir de tres grandes pilares, a saber:
- Sector eléctrico y cambio climático;
- Desarrollo eficiente de las obras de transmisión;
- Promoción de la competencia y fomento al almacenamiento.
En este sentido, los contenidos del presente Proyecto se encuentran dirigidos en posicionar a la transmisión eléctrica como un sector habilitante para la carbono neutralidad, y así cumplir con las metas climáticas y ambientales dispuestas en la Ley de Marco Cambio Climático.
II. RESUMEN DE LOS CONTENIDOS DEL PROYECTO
1. SECTOR ELÉCTRICO Y CAMBIO CLIMÁTICO.
Respecto al primer pilar del Proyecto, se dispone una nueva hipótesis de reasignación de ingresos tarifarios, para efectos de mitigar las rentas por congestión o ingresos tarifarios extraordinarios.
El objetivo de esta modificación consiste en establecer un umbral de ingresos tarifarios mínimos que, una vez sobrepasado, les otorgará a dichos ingresos tarifarios la calidad de extraordinarios.
Lo anterior, permitirá a cada empresa generadora de energía que presente balances negativos por restricciones de carácter espacial y no temporal recibir una compensación por ello, la que será definida en el reglamento que se dicte para la aplicabilidad del presente Proyecto.
Ahora bien, estas restricciones espaciales se producen cuando simultáneamente existe un diferencial entre los precios de inyección y retiro de energía en el sistema de transmisión (es decir, desacoples).
Finalmente, se agrega un nuevo artículo 134 bis a la LGSE, que incorpora una obligación a todo suministrador que sea suspendido de participar del balance de energía y potencia, al pago de una indemnización por concepto de incumplimiento de su servicio, el que se deberá realizar a la concesionaria de distribución con la que mantiene vigente un contrato de suministro para clientes regulados.
2. DESARROLLO EFICIENTE DE LAS OBRAS DE TRANSMISIÓN.
El segundo pilar tiene por objeto: (i) mejorar el desempeño en las licitaciones de las obras de expansión del sistema de transmisión y, a su vez, (ii) reducir la conflictividad que se produce actualmente en el desarrollo de las obras de ampliación.
Para ello, el Proyecto dispone las siguientes medidas:
- Se sustituye el actual artículo 91 de la LGSE por uno nuevo, cuyo propósito es modificar el proceso anual de planificación de la transmisión por uno de carácter bienal, que considerará dos instancias. La primera de ellas, al término del primer año del proceso bienal, la que tendrá el fin de promover obras que la CNE defina de manera temprana durante el proceso. La segunda instancia se realizará al término del segundo año, y contemplará el conjunto de obras que hayan requerido de un mayor tiempo de análisis.
- Se habilita a los distintos actores para que en la planificación de la transmisión puedan proponer obras para el sistema de transmisión zonal, que permitan el servicio y la operación de medios de generación y sistemas de almacenamiento de energía que se encuentren conectados a redes de distribución.
- Asimismo, se incorpora un nuevo artículo 91 ter en la LGSE, que dispone un mecanismo que flexibiliza la ejecución de obras de expansión urgentes, las que son mandatadas por la autoridad, requiriendo la autorización del Ministerio de Energía, la CNE y el CEN. Las obras serán licitadas en conformidad a lo dispuesto en el nuevo propuesto artículo 95 de la LGSE. Dicho mecanismo, constituye una alternativa al ya considerado en el artículo 102 de la LGSE.
- Por otra parte, se sustituye el artículo 95 de la LGSE que trata sobre licitación de obras nuevas y de ampliación. El nuevo artículo 95 de la LGSE, dispone que las obras de ampliación serán licitadas y adjudicadas por el propietario de la obra que es objeto de ampliación, quien incluso deberá elaborar las bases de licitación. Al mismo tiempo, el propietario deberá ser responsable de la supervisión y correcta ejecución de la misma hasta su entrada en operación. Sin embargo, respecto de la licitación y adjudicación de las obras nuevas, estás continuarán a cargo del CEN. Finalmente, en caso de término anticipado del contrato adjudicado, el propietario de la obra de ampliación será responsable de su ejecución en tiempo y forma. Sin perjuicio, que alternativamente podrá tomar posesión inmediata de las obras por sí mismo o re-licitar su ejecución.
- En la misma línea, también se modifica el artículo 99 de la LGSE. Este artículo señala que, ante el término anticipado, y para efectos de determinar la remuneración de la obra de ampliación, se incorpora un mecanismo de revisión del valor de la inversión (“V.I.”) adjudicado, el que puede ser solicitado por el propietario, fundadamente, bajo causas graves y calificadas. Sin embargo, de rechazarse lo anterior, se utilizará el V.I. adjudicado.
- Por último, se incorpora un mecanismo transitorio de revisión del V.I. adjudicado para aquellas obras de ampliación ya adjudicadas y que actualmente se encuentren paralizadas porque su contrato se terminó de forma anticipada.
3. PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y FORMATO DE ALMACENAMIENTO.
En relación con este tercer pilar, se modifica el artículo 7° de la LGSE, implementando un proceso de revisión de las condiciones de competencia del mercado eléctrico, con el fin de permitir la participación de empresas en los distintos segmentos del SEN.
Dicha modificación al artículo 7 de la LGSE habilita a las empresas operadoras o propietarias de los Sistemas de Transmisión Nacional, la participación individual o colectiva, en el desarrollo de actividades que comprendan de cualquier forma el giro de generación o almacenamiento que no sea destinado a incorporarse como infraestructuras asociadas a sistemas de transmisión.
Ahora bien, el umbral máximo de participación será establecido mediante una resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”), el que tendrá en consideración las condiciones de competencia del mercado eléctrico para efectos de determinar dicho umbral.
En cuanto a la resolución, el Proyecto solo señala que esta será dictada por el TDLC a solicitud del Ministerio de Energía.
Respecto al incumplimiento de este umbral máximo de participación, bajo la ley actual, al no estar calificado expresamente se considera como una infracción leve, en cambio, en el Proyecto se establece expresamente que ante dicho incumplimiento, será considerado como falta gravísima.
En cuanto al almacenamiento, se incorpora el literal d) en el numeral 1 del artículo 2 de la LGSE, en el sentido de permitir el uso de la concesión eléctrica definitiva para emplazar sistemas de almacenamiento de energía.
Por último, el Proyecto contempla la realización de una licitación pública e internacional de infraestructura de sistemas de almacenamiento de gran escala, para efectos de contribuir al proceso de descarbonización nacional y cumplir con las metas climáticas y ambientales comprometidas.
Estos sistemas de almacenamiento se ubicarán en el norte de nuestro país, y la inversión estimada es cercana a los USD 2.000 millones, con fecha estimada de entrada en operación en el SEN antes del año 2026.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
- Dentro del plazo de 30 días a contar desde la publicación de la ley, el Ministerio de Energía deberá solicitar al TDLC la dictación de la resolución a la que hace referencia el reformado artículo 7 de la LGSE.
- Las modificaciones que se incorporan al artículo 7 de la LGSE, entrarán en vigencia una vez que la primera resolución del TDLC quede firme.
- Dentro del plazo de un año, a contar desde la publicación de la ley, el Ministerio de Energía deberá dictar su reglamento.
- Los procesos de licitación de las obras de ampliación procedentes de planes de expansión publicados antes de la entrada en vigencia de la ley deberán continuar y adjudicarse por el CEN conforme al marco normativo existente hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
- Sin embargo, los procesos de licitación de las obras de ampliación pendientes deberán ser convocados por los propietarios de las mismas en un plazo no mayor a nueve meses desde la publicación de la ley.
- El proceso de planificación anual de la transmisión correspondiente al año 2023 no se regirá por las normas del Proyecto, manteniéndose vigente las disposiciones contenidas actualmente en la LGSE.
Por su parte, las normas contenidas en los nuevos artículos 87 y siguientes de la LGSE relativos a la planificación de la transmisión, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2024, sin perjuicio que las normas que hacen referencia al Plan Nacional de Energía no puedan ser aplicadas por no haberse dictado el decreto al que se refiere el artículo 86 de la LGSE.
Como puede observarse, el Proyecto busca introducir cambios relevantes a nuestra Normativa sectorial, algunos largamente anticipados por la industria. En caso de dudas, los invitamos a contactar al equipo de Energía de Morales & Besa.