Primer fallo del TDLC sobre Interlocking: Se adopta un criterio amplio del ilícito y se sanciona con multas a los involucrados

  • 16 Abril, 2025

El TDLC acogió el requerimiento de la FNE contra Juan José Hurtado, Consorcio y Larraín Vial por infracción al artículo 3, letra d) del DL 211, que establece la prohibición del interlocking.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”) acogió el requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) en contra de Juan José Hurtado, Consorcio y Larraín Vial, por infracción al artículo 3, letra d) del Decreto Ley N°211, que prohíbe la participación simultánea de directores o ejecutivos relevantes en empresas competidoras. De esta forma, el TDLC decidió sancionar la presencia de Juan José Hurtado en calidad de director desde febrero de 2017 a abril de 2019 en dos empresas que compiten entre sí (Consorcio y Larraín Vial).

Esta es la primera vez que el TDLC sanciona una conducta de interlocking, marcando un hito en la aplicación de esta norma introducida en la reforma de libre competencia del año 2016. El fallo representa un avance significativo al despejar varias interrogantes sobre el alcance y naturaleza de esta infracción.

1. Interpretación Amplia de la prohibición de Interlocking:

El TDLC adoptó una visión extensiva y rigurosa del artículo 3, letra d), al establecer que la distinción entre interlocking directo (entre empresas competidoras) e indirecto (entre empresas matrices y filiales) es más bien doctrinaria, y que la prohibición legal se limita a sancionar la participación simultánea de un ejecutivo relevante o director en empresas que sean competidoras entre sí.

Este criterio fue central en el caso, ya que, si bien las sociedades Larraín Vial y Consorcio no compiten directamente, sus filiales corredoras de bolsa sí lo hacen.

Así, tras un análisis del caso, el TDLC concluyó que, dada la influencia que tienen  las matrices sobre sus filiales, estas deben considerarse como una única unidad económica, desestimando el argumento de separación formal entre sociedades, y por tanto, considerando que las requeridas compiten entre sí, dado que esta competencia “(…) se refiere a agentes económicos independientes que participen desarrollando su actividad en un mismo mercado relevante, sin que sea relevante la forma jurídica que utilicen, así como la separación de patrimonios que ella conlleve” (Considerando 54°). Asimismo, el Tribunal señaló: “Que, en derecho de la competencia, la separación de un agente de mercado en distintas sociedades pierde relevancia en función del objetivo propio de esta rama del derecho, cual es el control del comportamiento de los agentes económicos en el mercado” (Considerando 49°).

2. Naturaleza per se del Ilícito:

El Tribunal también precisó que el interlocking constituye un ilícito de peligro, es decir, no requiere prueba de efectos anticompetitivos, indicando que “para que se configure el ilícito basta con acreditar los supuestos de hecho establecidos en la misma norma” (Considerando 37°).

Este enfoque refuerza el carácter preventivo del control de interlocking en el derecho de la competencia chileno.

3. Responsabilidad Empresarial y Prescripción:

El TDLC reiteró que las personas jurídicas también tienen legitimación pasiva, al no haber adoptado medidas para prevenir o cesar la infracción (por ejemplo, requerir la renuncia del director). Así, el TDLC es categórico al señalar que “deben haberse adoptado por el directorio, como órgano principal de administración social, y sus ejecutivos todas las medidas de cumplimiento regulatorio destinadas a corregir la situación ilícita. Si por alguna razón, demostrable, habiéndose hecho las prevenciones pertinentes, el director cuya permanencia supone un ilícito no renuncia, debe citarse a la correspondiente junta de accionistas para que ésta haga cesar la conducta;” (Considerando 157°) Además, estableció que la conducta se trata de una infracción permanente y que el plazo de prescripción de la infracción es de tres años desde el cese de la conducta, configurado en este caso por la renuncia formal del ejecutivo involucrado.

4. Confianza Legítima y Voto Disidente:

El Tribunal rechazó la defensa basada en la confianza legítima en declaraciones pasadas de la FNE, señalando que esto no exime de responsabilidad, y que sólo podría operar como una atenuante, lo que tampoco se verificó en este caso.

Por último, la sentencia fue acordada con el voto disidente del Ministro Ricardo Paredes, quien consideró que la ley no sanciona el interlocking indirecto, y por tanto, si la FNE solicitó una sanción debió haber probado su efecto anticompetitivo en el mercado, lo cual —según su criterio— no fue debidamente acreditado.

5. Sanciones Aplicadas:

  • Larraín Vial S.A.: 1.889 UTA (equivalente a aproximadamente $1.555.000.000 CLP a mayo de 2025).
  • Consorcio Financiero S.A.: 1.148 UTA (equivalente a aproximante $945.000.000 CLP a mayo de 2025).
  • Juan José Hurtado Vicuña: 80 UTA (equivalente a aproximadamente $65.000.000 CLP a mayo de 2025).

 

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