Consulta ciudadana: Anteproyecto de reglamento sobre Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Ley N°21.600)
El 20 de febrero de 2026 se publicó en el Diario Oficial el extracto que aprueba el anteproyecto del reglamento que regulará el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (“SNAP”), en conformidad con los artículos 55, 65, 74, 97 y 105 de la Ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (“SBAP”) (en adelante, el “Anteproyecto”).
El Anteproyecto tiene por objeto establecer el procedimiento y los requisitos para la creación, modificación y desafectación de áreas protegidas, tanto del Estado como aquellas de iniciativa privada, así como regular sus instrumentos de gestión, mecanismos de gobernanza, y acceso a los beneficios asociados.
A continuación, indicamos los aspectos más relevantes del Anteproyecto:
1. Consulta ciudadana
Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Anteproyecto a través de la plataforma electrónica (https://consultasciudadanas.mma.gob.cl/portal), dentro del plazo de 30 días hábiles, hasta el 6 de abril de 2026.
2. Procedimiento de creación de áreas protegidas
- Áreas Protegidas del Estado: El procedimiento se centraliza en un informe técnico del SBAP que justifica la categoría y objetos de protección.
Un hito crítico es la Consulta Indígena (Art. 37), la cual deberá realizarse siempre que se prevea que la declaración es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas, conforme al estándar del Convenio N° 169 de la OIT.
Este proceso requiere la elaboración de un “Informe de aspectos culturales” (art. 14) que identifique usos, costumbres y patrimonio biocultural, cuyos acuerdos deben integrarse formalmente en el Decreto Supremo de creación.
- Áreas Protegidas Privadas (“APP”): La creación se inicia por solicitud voluntaria del propietario, quien debe acreditar el dominio, proponer lineamientos generales de manejo, y cumplir con los demás requisitos del art. 94.
Sobre la solicitud, la Dirección Nacional del SBAP elaborará un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente (“MMA”), para que este se pronuncie favorable o desfavorablemente respecto de la solicitud.
Si el pronunciamiento ministerial es favorable, se abrirá una etapa obligatoria de Consulta Pública de 30 días (art. 100). Tras el análisis fundado de las observaciones, el MMA dictará el decreto supremo de creación del APP.
El propietario deberá reducir el decreto de creación a escritura pública e inscribirlo en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo, hito que formaliza su integración al SNAP y habilita el acceso a los beneficios legales.
3. Planes de manejo de APP.
Los planes de manejo de APP serán elaborados por el propietario o administrador del área, o por quienes ellos designen, y aprobados mediante resolución del SBAP.
A diferencia de la creación de una APP, la elaboración de su plan de manejo no contempla una etapa de consulta pública. Sin embargo, la resolución del SBAP que lo apruebe podrá ser reclamada por cualquier persona que considere que se infringe la Ley o el Reglamento, ante el Tribunal Ambiental competente.
Durante el proceso de elaboración, SBAP podrá adoptar medidas provisionales mientras se elabora el plan, incluyendo restricciones de uso, con el objeto de asegurar el debido resguardo del área y el ejercicio de los usos y costumbres de las comunidades indígenas en áreas protegidas.
4. Beneficios e incentivos tributarios asociados a las áreas protegidas privadas.
El Anteproyecto regula el mecanismo para acceder a los beneficios del artículo 105 de la Ley 21.600: exención del Impuesto Territorial y del Impuesto a la Herencia.
La exención tributaria no es automática. El interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos el correspondiente certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones donde consta la inscripción del área protegida privada, y la inscripción vigente con la respectiva anotación al margen, ambos con una antigüedad no mayor a 60 días hábiles, contados desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
Además, el propietario de aquellos terrenos que formen parte de un área protegida privada deberá presentar ante el SII un certificado emitido por el SBAP que declare que no existen sanciones aplicadas por el incumplimiento del plan de manejo respectivo.
5. Santuarios de la Naturaleza
El Artículo tercero transitorio establece que los Santuarios de la Naturaleza ubicados en predios privados podrán acceder a los beneficios del reglamento desde su entrada en vigencia, sin perjuicio del proceso de reclasificación previsto en el Artículo quinto transitorio de la ley N° 21.600.
Para más información sobre el proceso de consulta o el impacto de este reglamento en proyectos específicos, contacta a nuestro equipo de Derecho Ambiental y Recursos Naturales.